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Mar 20, 2024

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca 783/2023 de 23 de noviembre de 2023

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resuelve un recurso de apelación presentado por “López & Artal Development Group, S.L.” y “López & Artal Development, S.L.” contra “La Reserva de Son Quint, S.L.” (la “Sociedad”). El objeto del recurso era impugnar un acuerdo adoptado por la junta general. En dicha junta, los dos administradores solidarios de “López & Artal Development Group, S.L.” (el “Socio”) se presentaron en la junta y no se pusieron de acuerdo sobre cuál de ellos debía ejercer el derecho de voto y asistencia correspondiente a la sociedad demandante. Ante dicha situación el presidente decidió no admitir la asistencia de “López & Artal Development Group, S.L.”

La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la actora y resolvió que era la falta de acuerdo entre las dos personas físicas representantes de los dos socios personas jurídicas del Socio lo que motivó la declaración de falta de asistencia a la junta estando ambos convocados y presentes.

La parte demandante, en su recurso, alega que:

  1. No es ni puede ser aplicable el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) porque dicho precepto se refiere y regula exclusivamente, los supuestos de copropiedad de participaciones sociales, esto es, cuando las participaciones son de titularidad de más de una persona. En este caso los copropietarios deben, efectivamente, designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.   

    No obstante, en este caso, las participaciones sociales de la Sociedad son titularidad exclusiva del Socio, de modo que no existe copropiedad.
  1. No es ni puede ser tampoco aplicable el artículo 183 LSC ya que este precepto regula y se refiere, exclusivamente, a la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada.

      

La Audiencia Provincial desestima el recurso planteado por el Socio argumentando lo siguiente:

  • El hecho de que, conforme a los artículos 210.1 y 185.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil, cada administrador solidario ostente por separado el poder de representar a la sociedad y cada uno de ellos por representación del Socio, no quiere decir que todos ellos de una manera simultánea y concurrente puedan hacerlo, y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él y no los demás quien debe ser tenido por representante del Socio.

  • Al tratar acerca de la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 183 LSC establece que, la representación cubre todas las participaciones de las que es titular el socio. Esta normativa es consistente con el artículo 126 LSC que exige a los copropietarios designar a una sola persona para ejercer los derechos de socio en caso de copropiedad de participaciones. Y, por último, en situaciones en las que una persona jurídica es nombrada administradora, el artículo 212 bis LSC requiere que se designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones del cargo.

  • De los tres preceptos resulta que, aun cuando sean varias las personas que en las diferentes situaciones que se contemplan pudieran hallarse ab initio facultadas para representar al socio o socios, debe ser una sola la que resulte designada por los propios interesados a tal efecto.

  • La STS 406/2023, de 24 de marzo, dispone que el objeto del art. 126 LSC no es “regular el régimen de dicha cotitularidad, sino que atiende más limitadamente a regular la forma de ejercicio de los derechos que de tal condición se derivan en las citadas situaciones de cotitularidad. Como ha destacado la doctrina especializada, y hemos destacado también en la sentencia de esta sala 601/2020, de 12 de noviembre, el fundamento del art. 126 LSC responde a exigencias eminentemente prácticas de simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos, de forma que los eventuales conflictos o complejidades en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad (lo que dependerá del respectivo régimen jurídico aplicable) se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad, con el consiguiente entorpecimiento que ello supondría.”

  • En cuanto a los artículos 126, 183.3 y 212 bis.1 LSC, si bien los mismos no contemplan el mismo supuesto de hecho, es posible la aplicación analógica de los mismos a este caso al concurrir identidad de razón (artículo 4.1 del Código Civil), en la medida en que ante situaciones en las que podrían existir varias personas legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio, se establece que los interesados deben designar una sola persona que represente al socio.

  • Tal y como se indica en la STS 406/2023 de 24 de marzo, la finalidad práctica de dichos preceptos es evitar que los conflictos internos y complejidades en la toma de decisiones dentro de la comunidad, afecten a sus relaciones externas. En este caso particular, se evidencia un conflicto entre los representantes de las dos administradoras solidarias del Socio, lo cual podría afectar negativamente el funcionamiento de la Sociedad ante posiciones opuestas, tal y como se manifestó antes de la junta.

  • La Audiencia Provincial entiende que, en esta situación anómala, la decisión de no reconocer la comparecencia del socio no vulneró su derecho de asistencia.

  • En cuanto a la alegada inaplicación de los artículos 209, 233 y 234 LSC, la Audiencia Provincial argumenta que, tales preceptos, no abordan la situación disfuncional que se produce en el caso de que varios administradores solidarios, en el contexto del conflicto entre ellos, pretendan de una manera concurrente y simultánea atribuirse en exclusiva y en relación a un mismo acto, la representación de la sociedad frente a un tercero, negando las facultades de representación del otro administrador; situación en la que se pone de manifiesto un anómalo funcionamiento del órgano de administración, y en la que la sociedad no está en condiciones de expresar su voluntad por cuanto no existe un único interés que pueda ser compartido por los socios, cabiendo mencionar la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.d) LSC

Para más información en torno al tema planteado, póngase en contacto con Jorge Perujo y María Barbed.

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